INDEMNIZACIONES LABORALES EN COLOMBIA
LAS INDEMNIZACIONES
POR DESPIDO INJUSTO Y POR NO PAGAR LA LIQUIDACIÓN FINAL SON DISTINTAS
Despedir
a un trabajador sin justa causa y pagar tarde la liquidación final de
prestaciones, generan dos indemnizaciones totalmente distintas, pero muchos lo
confunden. Conozca las diferencias.
Terminar un
contrato sin justa causa genera indemnización a favor del trabajador
La legislación laboral colombiana busca
proteger la estabilidad laboral de los trabajadores, de tal manera que la
terminación de un contrato de trabajo se debe dar por unas justas causas como
son:
1.
la
muerte del trabajador,
2.
Por
mutuo acuerdo,
3.
Por expiración del plazo fijo pactado o terminación
de la obra o labor contratada,
4.
Por justa causa invocada una de las partes por la
violación a las prohibiciones y deberes.
5.
Clausura
definitiva de la empresa,
6.
Por
suspensión de actividades por parte del empleador durante más de 120 días,
7.
Por
orden de un Juez.
Como observamos, las causales para terminar
con justa causa un contrato de trabajo están taxativamente descritas en el
Código Laboral, esto por la estabilidad que se le quiere dar a la relación
laboral.
Por lo que terminar un contrato sin justa
causa, en el caso del empleador, da derecho al trabajador a reclamar una
indemnización por terminación injusta de su contrato, valor que depende del
tipo de contrato y el valor del salario. Veamos según algunos artículos del
Código Laboral:
LEY 789 DE 2002
Bogotá, D. C., viernes 27 de diciembre de 2002
Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, quedará así:
Artículo 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, quedará así:
Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
EN LOS CONTRATOS A TÉRMINO INDEFINIDO LA INDEMNIZACIÓN SE PAGARÁ ASÍ:
a) Para trabajadores que devenguen un salario
inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador
tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de
servicio continuo se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre
los veinte (20) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:
Artículo 65. Indemnización por falta de pago: Si a
la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y
prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o
convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una
suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por
veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es
menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados
desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su
reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido
pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses
moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)
hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las
sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en
dinero.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del
contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última
dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad
Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres (3) meses
anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago
que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas
cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el
empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días
siguientes, con los intereses de mora.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este
artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1)
salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo
dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
Realizar un ejemplo de indemnización, en cualquiera de los casos.
Realizar un ejemplo de indemnización, en cualquiera de los casos.
Bibliografía
Nota extraída de:
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